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Comunicado Oficial AFE

Comunicado oficial de AFE sobre la revelación de identidad de positivos de la COVID-19

Tras desvelarse la identidad de algún futbolista profesional contagiado por la COVID-19, la Asociación de Futbolistas Españoles quiere expresar su sorpresa y malestar por esta circunstancia, al entender que se ha cometido una clara vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Este sindicato lamenta y rechaza la situación de absoluta indefensión en la que están situando a determinados futbolistas de LaLiga al filtrarse su identidad tras dar positivo.

Somos conscientes de los intereses que subyacen en el mundo del fútbol, como negocio, y de hecho esta situación constata las presiones que están recibiendo los futbolistas.

AFE seguirá luchando, por responsabilidad y por obligación, para proteger los derechos de los futbolistas como trabajadores, además de condenar la estigmatización que están sufriendo. No todo vale, ni por el dinero todo vale.

Trasladar la identidad de un positivo, sin consentimiento del trabajador, es ilegal. Va en contra de las normas de nuestro estado de derecho. Como ha venido insistiendo este sindicato, el estado de alarma no es un estado de ilegalidad, ni mucho menos un estado fallido.

Y, por tanto, estas conductas son reprobables desde el punto de vista de la legislación española, entendiendo que se trata de una información reservada, y desvelarla provoca la derivación de responsabilidades.

A petición de los interesados, AFE hizo llegar a todos los jugadores de Primera y Segunda División un documento, basado en la legislación vigente, informando a los clubes al respecto de la siguiente manera en relación al futbolista: “Lo que no autorizo, bajo ningún concepto, es revelar mi identidad como posible trabajador infectado dentro de la empresa, de manera que, si estuviera contagiado, debe hacerse sin identificar, salvo que las autoridades sanitarias digan lo contrario”. Además, se añade que “manifiesto que sólo debiera ser el personal sanitario sobre el que debe recaer cualquier medida de carácter sanitaria, por entender que es la persona que trabaja con la obligación de la confidencialidad, y la competencia para ejercer los informes y test correspondientes”.

Por ello, AFE utilizará todos los resortes legales para defender el derecho a la privacidad de los datos de la condición médica del futbolista.

La legislación de nuestro país deja claro que si bien en circunstancias normales la empresa no puede obligar a ningún trabajador que haya cogido la baja a decir a qué dolencia se debe, en virtud de que el empleador pueda cumplir con su obligación de asegurar el bienestar de sus trabajadores, podrá conocer si un trabajador está infectado o no, de manera que pueda diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias.

No obstante, lo anterior no significa, ni mucho menos, que la empresa o los servicios de riesgos laborales puedan revelar la identidad de un trabajador infectado. Es ilegal, pues la legislación señala que la empresa, a la hora de informar al resto de la plantilla, lo debe hacer sin identificar a la persona contagiada, salvo que las autoridades sanitarias competentes digan lo contrario.

Es decir, que en principio la información debe proporcionarse respetando los principios de finalidad y proporcionalidad, y siempre dentro de lo establecido en las recomendaciones o instrucciones emitidas por las autoridades sanitarias.

La Agencia Española de Protección de Datos recoge en su reglamento las reglas necesarias para permitir el tratamiento legítimo de datos personales en situaciones en las que existe una emergencia sanitaria de alcance general. 

El Considerando 46 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) reconoce la base jurídica para el tratamiento lícito de datos personales en casos excepcionales, como son el control de epidemias y la propagación, la misión realizada en interés público o los intereses vitales del interesado y otras personas físicas. Estos puntos permiten el tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados. Pero solo a los efectos de esto, sin que ello suponga romper con la identidad del afectado. 

Además, el RGPD recoge en su artículo 9.2 las excepciones que permiten el tratamiento de datos de la salud:

  • Cumplimiento de obligaciones en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, es decir, la obligación de los empleadores y de su personal en materia de prevención de riesgos laborales. De manera que el personal deberá informar a su empleador en caso de sospecha de contacto con el virus con el fin de proteger su propia salud y la de los demás trabajadores del centro de trabajo.
  • El interés público en el ámbito de la salud pública, que se configura como interés público esencial.
  • Cuando sea necesario para la realización de un diagnóstico médico.
  • Cuando el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del afectado o de otras personas, cuando el afecto no esté capacitado para prestar su consentimiento.

Así, el tratamiento de datos personales respecto a la protección de los intereses vitales de las personas físicas corresponde en el ámbito de la salud a las distintas autoridades sanitarias de las diferentes administraciones públicas, quienes podrán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar a las personas en situaciones de emergencia sanitaria.

De manera que los responsables de los tratamientos de datos personales deberán seguir dichas instrucciones, incluso cuando suponga un tratamiento de datos personales de la salud.

El RGPD insiste, con clara precisión, que estos datos deben manejarse con  lealtad, transparencia, limitación de la finalidad, principio de exactitud y el principio de minimización de datos.

Teniendo en cuenta que los datos tratados habrán de ser exclusivamente los limitados a los necesarios para la finalidad pretendida, sin poder extender dicho tratamiento a otros datos personales no estrictamente necesarios para dicha finalidad.

En este sentido, AFE, elaboró un documento, que tienen los jugadores, en relación a la autorización en el caso de que efectivamente se dé positivo, por las circunstancias de excepcionalidad señalada, y en relación a la Ley 3/Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dice: “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Pero esto no significa ni da carta de naturaleza para romper el principio de privacidad de los datos e historial médico-sanitario para conocimiento público.

Reiteramos que un estado de alarma no es un estado de ilegalidad, porque estamos hablando de personas y trabajadores que merecen tener sus derechos garantizados y ser respetados en la práctica de los mismos.

Para finalizar, y porque de derechos y estado de derecho estamos hablando, este sindicato se apoya en esta argumentación en la doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal, garantizada por el artículo 18.1 de la Constitución Española, y en cuanto a la derivación de la dignidad de la persona, reconocida en el artículo 10.1 CE.

Todo ello conlleva el respeto a un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Y, por otro lado, tiene que ver con el derecho que el ciudadano ha de tener en relación al control por el propio titular de los datos e información a él relativos; especialmente, en la divulgación ilegítima de sus datos.

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