Carta de AFE a CSD y a los ministerios de Trabajo y Sanidad sobre las concentraciones de los futbolistas profesionales
La Asociación de Futbolistas Españoles ha remitido una carta al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Consejo Superior de Deportes (CSD) en relación a la aprobación del ‘Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales’.
En dicho documento, AFE traslada de nuevo su preocupación y de práctica totalidad de los profesionales del fútbol, respecto a la denominada ‘desescalada’ en la vuelta de la competición y dicho protocolo, publicado en forma de Orden en el BOE el 6 de mayo de 2020. En concreto, nuestra asociación se centra en las concentraciones-aislamientos prolongados en el tiempo, que pueden afectar a la salud del deportista y subyacer una posible situación inconstitucional si se derivan de decisiones unilaterales por parte de las empresas.
En el escrito, AFE manifiesta su más profundo sentido de la responsabilidad, y a la espera de una respuesta, subraya su firme voluntad de consenso y participación en cuantas decisiones se adopten relacionadas con el fútbol.
El contenido de la carta es el siguiente:
Remitido el protocolo en fecha de 2 de mayo, y ante la exigencia de alegaciones, este sindicato de futbolistas, la Asociación de Futbolistas Españoles, procedió a realizarlas, sin que por el momento hayamos recibido respuesta alguna, a pesar de que los futbolistas ya se han incorporado a la actividad. Con gran preocupación volvemos a insistir en algunos temas que consideramos relevantes, y que tienen que ver con elementos legales claros de la definición de su condición de trabajadores. Asuntos que no pueden pasarse por alto en un sistema de garantías constitucionales, ya que determinadas decisiones que participan de este protocolo, chocan con derechos individuales de los deportistas, que los tienen y que deben ser resguardados. Son parte esencial y debemos defenderlos porque un estado de alarma no invalida un estado de derecho, y porque se podrían dar situaciones de estado fallido si esos derechos no se respetan, por cuanto están bajo la cobertura del marco constitucional.
Las preguntas sin responder siguen siendo las mismas:
¿Cuál será el mecanismo de coordinación que actúe como alerta cuando se produzca algún incumplimiento del protocolo?
Otro asunto que nos preocupa sobremanera, por subyacer una posible situación de inconstitucionalidad, tiene que ver con las concentraciones- aislamientos, prolongados en el tiempo, que pueden afectar a la salud del deportista, sobre todo si se tratan de decisiones unilaterales por parte de las empresas, como si se estuviera en un estado de excepción (con la observación manifestada de que un estado de excepción, en nuestro sistema democrático y constitucional, es cosa de las Cortes Generales). Este sindicato va a ser muy claro en este sentido, de tal manera que, si con ello se lesionan derechos o los afectados así lo denuncian, los defenderemos con determinación.
Hay que poner en valor diversos textos normativos sobre los que apoyaremos esta determinación, además de la salvaguarda de sus legítimos derechos como trabajadores, para evitar decisiones que no tengan la cobertura legal necesaria.
Destacamos, por ejemplo, la insistencia de las concentraciones como escenarios de confinamiento –según dicho protocolo, un mínimo de tres a cuatro semanas-. Nos referimos al artículo 19 de la Constitución Española -Derechos y Libertades-, que especifica que ‘los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional’.
Este precepto reconoce a los españoles la libertad para circular libremente por el territorio nacional. Esta libertad se vincula con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución, que señala la imposibilidad de poner obstáculos a la libre circulación.
Hay que hacer notar que la libertad de circulación no viene impuesta solamente por el ordenamiento interno, sino también por la normativa comunitaria, y que dicha libre circulación sólo podrá ser suspendida con motivo de la declaración del estado de excepción o sitio, siempre que así se establezca expresamente en la autorización correspondiente, y que podrá limitarse en caso de declaración de estado de alarma, de acuerdo con las características y motivos que provocaran la declaración de este estado excepcional. En ambos casos habrá de señalarse el alcance de las medidas (art. 55 CE en relación con art. 116 CE, desarrollado por la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).
Es por esto que estas medidas nos preocupan, por cuanto pueden inferir en este derecho claramente definido en la Constitución. Y esta es la cuestión que hay que valorar aquí, más allá de cualquier decisión de otra índole.
Por otro lado, como somos conscientes de que hablamos de un ámbito laboral, no queremos dejar de reconocer lo contenido en la legislación laboral; y ahí nos encontramos con el Estatuto de los Trabajadores, en lo que suponen unos derechos, por medio del contrato de trabajo, que se convierten en obligaciones para el empresario. Y en estos contratos poco o nada se ha dicho sobre concentraciones-confinamientos unilaterales. Ni hay legitimidad, ni legitimidad para imponerlo de forma unilateral. Ni siquiera, aunque las prescripciones médicas pudieran aconsejarlo. Este sindicato se ve en la obligación de ponerlo de manifiesto y denunciarlo a los efectos. Porque la legislación de riesgos laborales es la garantía para la defensa de esa integridad de la salud, y más allá de ella no encontramos cobertura legal en la concentración- aislamiento-confinamiento, que es lo que se ha planteado aquí con la connivencia, que es extraño, de un Gobierno que debe velar con el estado de las libertades públicas e individuales.
Por otra parte, hay que recordar que el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores reconoce esos derechos:
Artículo 4. Derechos laborales.
En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h) a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Y, sin duda, en opinión de este sindicato, estos derechos, con esas concentraciones-aislamientos, están siendo lesionados.
Aún más, el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores señala como fuentes de esa relación laboral a:
a) Las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Los Convenios Colectivos.
c) La voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos.
Queda claro, por tanto, que no se pueden establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, ampliándose esta afirmación a la imposibilidad de disponer o renunciar a derechos.
Por lo dicho, y como ha dictado ampliamente la jurisprudencia social, este sindicato hará valer esta situación, si con ese concepto de concentración- aislamiento se pudieran poner en jaque y en juego derechos laborales y constitucionales. Lo haremos no sólo en defensa de nuestros afiliados, sino, y, muy especialmente, porque sentimos la necesidad de proteger derechos como sindicato, en el compromiso que nos mueve al ser un operador en el ámbito laboral. Y todo ello para contribuir al hecho esencial de que, en un estado de alarma y una virtualidad del estado de necesidad, se puedan atropellar los más elementales derechos de estos trabajadores, no sólo en el caso de los futbolistas, sino en todos aquellos de su entorno.